DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS
Art. 19. - Sin perjuicio
de los derechos establecidos en la Constitución, en las leyes y en convenios
internacionales, el Estado reconocerá y garantizará a las personas con
discapacidad los siguientes:
e) Accesibilidad en el
Transporte. - Las personas con discapacidad tienen derecho a la utilización
normal del transporte público, para lo cual las compañías, empresas o
cooperativas de transporte progresivamente implementarán unidades libres de
barreras y obstáculos que garanticen el fácil acceso, y circulación en su
interior de personas con movilidad reducida y deberán contar en todas sus
unidades, con dos asientos identificados con el símbolo internacional de
discapacidad.
Los organismos competentes para
regular el tránsito en las diferentes circunscripciones territoriales en el
ámbito nacional, vigilarán el cumplimiento de la disposición anterior e
impondrán una multa equivalente a 12 dólares de los Estados Unidos de América
en caso de inobservancia; y,
CAPITULO IV
DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO
FISICO Y AL TRANSPORTE
Art. 78.- Todo espacio
público y privado de asistencia masiva, temporal o permanente de personas
(estadios, coliseos, hoteles, teatros, estacionamientos, parques, iglesias,
etc.) deben contemplar en su diseño los espacios vehiculares y peatonales
exclusivos para personas con discapacidad y movilidad reducida, los mismos que
deberán estar señalizados horizontal y verticalmente de forma que puedan ser
fácilmente identificados a distancia, de acuerdo a la norma INEN
correspondiente en una proporción de uno, cada veinticinco plazas y deberán
estar ubicados lo más próximo posible a los accesos de los espacios o edificios
servidos por los mismos, preferentemente al mismo nivel de los accesos.
Art. 79.- Las entidades
del Estado reguladoras y de control, garantizará que las empresas operadoras,
los diferentes tipos de transporte (terrestre, aéreo, férreo, marítimo o
fluvial) público, estatal, municipal y privado cumplan con lo establecido en
las normas INEN sobre accesibilidad, esto es:
a) Permitir el acceso de las
personas con discapacidad y movilidad reducida y su ubicación física exclusiva
dentro del mismo.
b) Disponer de un área exclusiva
para las personas con discapacidad y movilidad reducida en la proporción mínima
de dos asientos por cada cuarenta pasajeros, los cuales deben estar ubicados
junto a las puertas de acceso y/o salida de los mismos y contar con la
correspondiente señalización horizontal y vertical que permita a éstas guiarse
con facilidad y sin ayuda de otras personas; y,
c) Cumplir con las normas
técnicas establecidas para el diseño de los espacios físicos de accesibilidad y
su adecuada señalización para informar al público que lo señalado es accesible,
franqueable y utilizable por personas con discapacidad, con la finalidad de que
estas personas logren integrarse de manera efectiva.